Esta ponencia en el Consejo General de la Abogacía Española, fue expuesta por Agustín Pardillo y vino, en aquel momento, a recoger los criterios imperantes en la jurisprudencia y práctica forense sobre la materia, a falta de regulación legal. Como sabéis en el mes de Julio se ha aprobado el Anteproyecto que regula tanto esta materia como la guarda y custodia compartida, entre otros, y cuyo contenido, por ser posterior, analizaremos en otro artículo de esa serie.
Básicamente, en el tema de la pensión compensatoria se vienen a analizar sus características, función, diferencias con pensión alimenticia, requisitos y duración.
En cuanto a sus causas y contenido, no es otro que el regulado en el art.97 CC y en la L 15/2005 de 25 de Julio, y deben darse una serie de presupuestos para determinar su procedencia. El fundamental es que exista un desequilibrio económico entre los excónyuges en comparación con la situación económica existente durante la vigencia del matrimonio. Es decir, hay un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto al otro y respecto a la situación económica vigente durante el matrimonio.
Hay que tener en cuenta que la pensión compensatoria, no es una prestación económica de contenido indemnizatorio, ni una prestación equilibradora del patrimonio de los cónyuges.
Y hay que tener en cuenta también, que desequilibrio económico no es desigualdad económica, contemplado en el marco de la situación patrimonial de los cónyuges. A estos efectos, diremos también que la independencia económica de los excónyuges, hace que el desequilibrio se rompa. Y esto entronca con el principio de dignidad, que inspira la práctica judicial en la concesión de pensión compensatoria (sTS 25 Nov 2011), cuya concesión como es bien sabido, no es automática (sTS 17 My 2013), y hay que desplegar una importante actividad probatoria.
Este desequilibrio que hay que probar, tiene que existir al momento de la ruptura matrimonial ( sTS 19 En 2010; sTS 19 Oct 2011), no en momentos posteriores, en los que estaríamos hablando no ya de pensión compensatoria, sino de pensión alimenticia. Tampoco podría existir derecho a solicitar pensión compensatoria tras rupturas prolongadas de la situación matrimonial ( sTS 3 Jn 2013).
Si bien la existencia de desequilibrio económico hay que ponderarla, para poder contemplar la existencia de pensión compensatoria, existen algunas teorías para determinar si existe o no desequilibrio y para fijar la cuantía. Así, la sTS 19 En 2010, contempla los criterios de determinación de la existencia de desequilibrio, el importe y el carácter de temporal o definitiva.
Hay que saber diferenciar el carácter de pensión compensatoria, del carácter de la pensión alimenticia, dependiendo de criterios como la finalidad, duración y naturaleza del derecho subjetivo. La pensión compensatoria es reequilibradora, cuya duración es la establecida en sentencia y es renunciable. La pensión de alimentos obedece a la necesidad de cubrir la subsistencia básica, sólo se puede solicitar cuando el matrimonio está vigente y va a finalizar por divorcio y es irrenunciable.
En cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria, diremos que ha evolucionado. En un principio tenía un carácter más amplio tendiendo a ser definitiva, mientras que en la actualidad la temporalidad es asumida como algo casi consustancial, aunque hay que ponderar las circunstancias de cada caso en concreto.
No sólo se puede hablar de pensión compensatoria entre personas que han estado unidas por una relación matrimonial, sino también por personas unidas por una relación de convivencia more uxorio.
La sTS de 12 Sept 2005, pone fin a la disparidad de criterios aplicables a las parejas de hecho, estableciendo sólo el criterio del enriquecimiento injusto como principio general del derecho (analogía iuris) y la analogía establecida en el art.97CC (analogía legis).
Si una pareja unida en convivencia more uxorio se separa, la procedencia de compensación económica se determinará por la existencia de pactos o promesas entre los convivientes, la regulación de la situación que pueda existir en la pareja y la pérdida de oportunidades personales y profesionales que la ruptura conlleva.
En situaciones de ruptura conyugal, se puede pactar la no solicitud de pensión compensatoria lo que impediría que el juzgador entrase a valorar su procedencia, pues es un derecho subjetivo sujeto a la disponibilidad de las partes y al principio de justicia rogada.
En cualquier caso, puede solicitarse o no, concederse o no, pero también modificarse y extinguirse. Por alteración o extinción de las circunstancias que la motivaron o extinguirse principalmente por dos causas fundamentales que son contraer nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.
Publicado en Locus Appellationis ( Revista Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de León) 11-9-2013